Mediante una sentencia basada en un fallo de la última dictadura militar, la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil de Mercedes legitimó la usurpación territorial padecida por una comunidad indígena mapuche del partido de 25 de Mayo.
El 4 de agosto de 2016, los jueces Laura Inés Orlando y Emilio Armando Ibarlucía, en ocasión de resolver en la causa “Montes, Miguel Ángel y otros c/ Tribu de Rondeau s/ prescripción adquisitiva” hicieron lugar a la ilícita pretensión de un terrateniente de adquirir por usucapión la propiedad de dos campos ubicados en el Partido de 25 de Mayo, que forman parte del territorio tradicional de la Comunidad Indígena “Tribu de Rondeau”.
Dicha comunidad originaria –reconocida por el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas– habita desde hace más de 180 años en el partido de 25 de Mayo y es propietaria de las tierras desde año 1867, cuando la Provincia de Buenos Aires dictó la Ley N° 512 y le otorgó la correspondiente escritura pública.
Actualmente el territorio se encuentra usurpado por productores agropecuarios que ingresaron tras el engañoso y violento desplazamiento padecido por las familias indígenas, y que lo explotan en toda su extensión (aproximadamente 5.000 hectáreas) sin pagar impuestos, debido a que se trata de una propiedad indígena exenta de tributos.
En opinión del el Dr. Santiago Bertinat Gonnet, abogado de la Comunidad Indígena Tribu de Rondeau: “El decisorio constituye una grosera violación a los derechos humanos reconocidos a los pueblos indígenas por lo que, en última instancia, recurriremos a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Pese a que se trata de una comunidad originaria cuya conformación actual ha sido oficialmente reconocida por el Estado, los magistrados negaron su existencia como pueblo indígena, tras citar un fallo del año 1981, del mismo tribunal, que en su momento legitimó la usurpación padecida por una familia indígena.
Además, desconocieron los derechos constitucionales de la comunidad indígena sobre esas tierras, alegando que desde hace décadas no las ocupan –lo que se debe al despojo padecido– y que en el siglo XIX habitaban en Chile.
La sentencia vulnera el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional que reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas, y establece que sus tierras tradicionales no pueden ser adquiridas bajo ningún concepto, por estar prohibida su enajenación o transmisión.