Los diez puntos que siguen a continuación, y que no constituyen un proyecto de ley, intentan establecer los contenidos de una futura ley penal juvenil, que – tarde o temprano- deberá sancionar el Congreso Nacional, sustituyendo al decreto de facto 22.278. La idea de la Comisión de Infancia de Justicia Legítima, ha sido la de establecer un conjunto de propuestas o disparadores, que una vez consensuados pueda dar, finalmente, con una estructura normativa acorde a los preceptos constitucionales, convenciones y tratados de derechos humanos suscriptos con otros países y que hacen a la infancia, y con el fin de evitar condenas de tribunales internacionales , las que por otro lado obligaron a nuestro país a sancionar una nueva ley penal en la materia que derogue el decreto ley n° 22.278.
1. La ley penal juvenil y la responsabilidad internacional del Estado Argentino. El interés de la reforma se funda en la necesidad de establecer un régimen penal juvenil acorde a los principios y estándares internacionales en materia de niñez y adolescencia (conf. CoIDH, en el caso “Mendoza”). Para ello la ley penal juvenil debe inscribirse en el marco de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la Nación Argentina, en los tratados ratificados e incorporados al art. 75, inc. 22 de ese mismo cuerpo legal – en especial en la Convención Internacional de los Derechos del Niño/a y Adolescente (Ley nacional n° 23.849) -, en las llamadas Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los Menores privados de la libertad, Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre Medidas no privativas de la libertad, así como también toda otra normativa internacional que se dicte en adelante y que conforme el bloque de reglas de Derechos Humanos.
2. La nueva ley de responsabilidad penal juvenil derogará en forma inmediata el decreto/ley n° 22.278 y ley 22.803. Una ley penal juvenil acorde a los estándares mencionados en 1) importa necesariamente desterrar (al menos, normativamente) el complejo tutelar y separar definitivamente las cuestiones de los NNyA en conflicto con la ley penal de aquellos que se encuentran en situación de vulneración de derechos (esto es, cuestiones no penales);
3. No criminalización de las vulneraciones de derechos de la infancia. La ley penal juvenil deberá contener la expresa prohibición de judicializar cuestiones que no importen imputaciones de delitos. Es decir, partir de la nueva ley no deberán judicializarse casos con niños/as y adolescentes por el solo hecho de sufrir vulneraciones en su situación socio – económica y ambiental. En estos casos deberá tomar intervención inmediata el servicio local encargado de la promoción y defensa de los derechos del niño, niña o adolescente, los que deberán funcionar en todas las jurisdicciones del país al momento de su entrada en vigencia, y con el fin de actuar positivamente a favor de su interés superior, conforme lo establece la ley n°26.061 de orden público nacional, más allá de la omisión legal de los órganos locales.
4. No criminalización por debajo de la edad de punibilidad que fije la ley y averiguación de la verdad.La nueva ley debe establecer un tope etario de responsabilidad penal, que debe funcionar como garantía ante el poder punitivo. A criterio de esta Comisión, la ley no debería bajar la edad de punibilidad fijada en 16 años. En todo caso, quienes propician dicha baja deberían dar argumentos teóricos y empíricos para justificar la ampliación de la intervención penal, de manera de no afectar el principio constitucional de no regresividad. La ley debe ser terminante y expresa en cuanto a la prohibición de la intervención penal de los no punibles y determinar que la única posible ante estos casos es el sistema de protección de derechos bajo todas las garantías de ley. No obstante lo dicho, la declaración de no punibilidad, no impedirá nunca el normal desarrollo del proceso en busca de la averiguación de la verdad.
5. Privación de la libertad como excepción y por plazo breve. Principio de judicialización de la ejecución de penas. La ley de responsabilidad penal juvenil debe cristalizar el mandato constitucional, por vía de la CDN (art 37 y 40), donde se establece que la privación de libertad es excepcional y en su caso por el tiempo más breve que proceda. Debe contener a la libertad como regla y un tope claro de duración de la privación de esta, incluso en su forma cautelar, la que en principio se sugiere que no exceda los 6 (seis) meses improrrogables (tiempo máximo de duración de una prisión preventiva). Se deberá establecer un régimen/órgano judicial especializado y diferenciado de ejecución/control de todas las sanciones, más allá de la edad que alcance el joven durante su ejecución. La ley debería contemplar la creación de dispositivos penales juveniles de modalidad cerrado, semi cerrado y abiertos, como distintas opciones y alternativas para la ejecución de las sanciones.
6. Ejecución progresiva y morigerada de la privación de libertad. Necesidad de fundar la sanción de mayor restricción y tabulación de sanciones conforme proporcionalidad.Las sanciones que prevea la ley de responsabilidad juvenil solo podrá ser aplicada una vez que sea declarada la responsabilidad penal de un jóven por sentencia firme. La sanción de privación de la libertad bajo régimen cerrado será utilizada solo como excepción, debiendo ser fundada en razones suficientes por las que se demuestre que no pueda reemplazarse por una sanción diferente o alternativa de menor restricción de derechos, que no impida el goce de la libertad.
7. La ley penal juvenil deberá establecer salidas alternativas a los procesos penales, sin excepciones de delitos. Tope de penas. En la nueva ley penal juvenil deberán priorizarse las medidas alternativas al proceso judicial penal, tales como la conciliación, mediación, la remisión del conflicto y la suspensión del proceso a prueba, entre otros; siempre con un sentido reparatorio y de menor estigmatización que implica siempre toda persecución penal. En su mayor y mejor utilización deberán estar comprometidas todas las partes del procedimiento judicial y en pos del mejor interés del niño/a y/o adolescente. A diferencia de los procesos de adultos, no deberán haber delitos excluidos de este tipo de salidas alternativas. Por imperativo de la CDN, la nueva ley debe tener un catálogo de sanciones alternativas a la mera privación de libertad, por eso el eje de la ley debe tender a este catálogo en el entendimiento de la especial función que debe cumplir el sistema penal juvenil. En todos los casos, incluyendo los de privación de la libertad, deberá respetarse el principio de proporcionalidad de la sanción. Se sugiere que la pena más alta no exceda los 7 (siete) años, aun en los casos de concursos de delitos.
8. Defensa irrestricta, especializada e integral de los derechos y garantías de la infancia frente al sistema punitivo. Deberá asegurarse la presencia de la defensa técnica especializada e integral del niño/a o adolescente desde la primer intervención policial y durante todo el proceso penal, que no se agotará con el dictado de la sentencia, sino con la penalidad misma, en su caso. Deberán resguardarse en todo momento la defensa de los principios y garantías que devienen de la Constitución y los tratados, en función del interés superior del niño.
9. Oportunidad reglada y discrecional. Desjudicialización. Prohibición de la abreviación de los procesos penales juveniles. La nueva ley deberá fijar supuestos (enunciativos) en los que el/la fiscal y/o el juez/a podrán hacer uso del principio de oportunidad procesal. El principio de insignificancia será una guía de desjudicialización en los procesos donde, a juicio fundado de los jueces y fiscales, no exista lesividad y afectación. Se tratará de evitar, en todo momento, la judicialización de casos. En relación a los juicios abreviados, entendemos que estos resultan ser contrarios al interés superior del/la adolescente acusado/a de cometer un delito, ya que son compulsivos y no se condicen con el proceso de responsabilidad penal que debería contener la nueva legislación.
10. Principio de Especialidad sustantivo. La ley debe estar atravesada por el principio de especialidad de todas las instancias (art 40. 2 CDN). Debe garantizar un sistema verdaderamente especializado. De los operadores, del procedimiento, de los dispositivos, en lo posible incluyendo a las fuerzas de seguridad públicas, siempre acorde al respeto a los derechos humanos.
*La Comisión de Infancia de Justicia Legítima está compuesta por los Dres. Julián Axat, Mirta López Gonzalez, Damian Muñoz y Gustavo Caruso.